viernes, 7 de septiembre de 2007

LEY N° 661-TA

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 661-TA
TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 661 (NO ES UN TEXTO ORDENADO) - ESTABLECESE EL MARCO REGULATORIO DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES Y SERVICIOS DE ATENCIÓN GERONTOLOGICA. MODIFÍCASE EL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES
Buenos Aires, 16/10/2001
Ver el texto original de esta norma
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:
MARCO REGULATORIO PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
Artículo 1° OBJETO. AMBITO DE APLICACION: El objeto de la presente norma es regular la actividad de los Establecimientos Residenciales y otros servicios de atención gerontológica que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 41° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Estos establecimientos están sometidos a la fiscalización de las autoridades del Gobierno de la Ciudad en cuanto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Códigos de aplicación y la presente ley.
Artículo 2° DERECHOS DE LAS PERSONAS: La Ley reconoce derechos específicos a las personas que viven en residencias u hogares:
-A la comunicación y a la información permanente.
-A la intimidad y a la no divulgación de los datos personales.
-A considerar la residencia u hogar como domicilio propio.
-A la continuidad en las prestaciones del servicio en las condiciones pre-establecidas.
-A la tutela por parte de los entes públicos cuando sea necesario.
-A no ser discriminadas.
-A ser escuchado en la presentación de quejas y reclamos.
-A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
-A entrar y salir libremente, respetando las normas de convivencia del establecimiento.
Artículo 3° REGISTRO. CREACION: Créase el Registro Unico y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito de la autoridad de aplicación de la presente ley.
En este Registro se inscriben todos los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que brindan prestaciones en la Ciudad de Buenos Aires. Previo a la inscripción, dichos establecimientos deben contar con las habilitaciones correspondientes.
En el Registro debe asentarse el domicilio del establecimiento, nombre o Razón Social, autoridades, clasificación, cantidad de camas habilitadas y el listado de sanciones que se les hubieren aplicado.
La información contenida en el Registro es de acceso público y gratuito. El mecanismo de consulta es establecido por la reglamentación.
Artículo 4° AUTORIDAD DE APLICACION: La autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de promoción social, asistido por el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad en materia de salud.
Artículo 5° FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION: Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:
a) Confeccionar y mantener actualizado el Registro creado por la presente ley.
b) Coordinar sus tareas con las otras áreas competentes del Gobierno de las Ciudad.
c) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° con relación a la clasificación de los establecimientos inscriptos en el Registro Unico de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores.
d) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores, en relación a:
- los aspectos referidos a la conducción técnica administrativa y a su responsabilidad legal, a cuyo fin, la dirección de la institución deberá proveer la documentación que lo certifique.
- los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes.
- la dotación de personal y la existencia de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados.
- la calidad y la cantidad de la alimentación ofrecida al residente con certificación profesional.
- la calidad de los medicamentos.
- la metodología prevista por la residencia ante situaciones de urgencias y/o derivaciones de residentes a centros asistenciales.
- los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería y nutricional.
- las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos y sociales.
- las normas de bioseguridad e higiene, la forma de desplazamiento de los residentes, accesos y circulaciones que permitan su desplazamiento, tanto de los autoválidos como de los semidependiente y dependientes.
- y toda otra evaluación que dicho organismo disponga para hacer más efectivo el cumplimiento de la presente.
Artículo 6° DEFINICION Y ALCANCE: Modifícase el Punto 9.1.1 Definición, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, A.D. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.1 Definición y Alcance
Son considerados Establecimientos Residenciales para personas mayores las entidades que tienen como fin brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva y atención médica y psicológica no sanatorial a personas mayores de 60 años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito.
La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, siempre que el estado social o psicofísico de la persona lo justifique. La reglamentación establece los casos en que se procede a tal excepción, resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción y fines de los Establecimientos Residenciales para personas mayores.
Los Establecimientos Residenciales para personas mayores deben tener, como mínimo, capacidad para albergar a cinco (5) residentes y no pueden prestar servicios sin la habilitación previa e inscripción actualizada en el Registro.
En todos los casos deben garantizar las condiciones que preserven la seguridad, salubridad e higiene de los residentes y estimulen sus capacidades, el pleno respeto como personas, promoviendo los vínculos con el núcleo familiar y la comunidad a la que pertenecen.
Artículo 7°: Habilitación y Funcionamiento. Condiciones: Modifícase el Punto 9.1.4, Condiciones para su habilitación y funcionamiento, del Anexo II, sección 9, De la Sanidad, Educación y Cultura, capítulo 9.1, Establecimiento Geriátrico, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.4 Condiciones para su habilitación y funcionamiento:
Los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que soliciten su habilitación, a partir de la vigencia de la presente Ley, son dirigidos por un Director/a con título profesional universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas.
El Director/a de un Establecimiento Residencial para Personas Mayores habilitado a la fecha de vigencia de la presente Ley que no posea título profesional, cuando acredite mas de cinco (5) años de ejercicio en el mismo, podrá mantener su cargo solo en un establecimiento y por el plazo establecido por el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación, a efectos de adecuar la dirección de éstos establecimientos a las condiciones exigidas en el párrafo primero del presente artículo.
Es responsabilidad del Director/a garantizar la mejor condición bio-psico-social de los residentes y usuarios de los servicios que se brindan en el establecimiento, en la admisión, permanencia y derivación.
El Director/a es responsable solidariamente con el titular del establecimiento, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte.
Los Establecimientos Residenciales de Personas Mayores se clasifican en:
a) Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y actividades de recreación que brinda control médico periódico.
b) Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el Inc. a), con estadía dentro de una franja horaria determinada.
c) Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por invalidez.
d) Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas, y no requieran internación en un efector de salud.
e) Hogar de Día para Personas Mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud, con estadía dentro de una franja horaria determinada.
Los Establecimientos podrán ser habilitados para prestación unimodal ó polimodal.
La planta física de cada una de las áreas habilitadas en los inmuebles de aquellos Establecimientos que brindan prestaciones poli modales de las clasificaciones d) y e) deben constituir una unidad independiente de uso exclusivo dentro del establecimiento, totalmente diferenciado del resto, pudiendo sólo compartir servicios de infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y administración.
En caso de deterioro del residente autoválido, posterior a su ingreso se arbitrarán las medidas necesarias para su tratamiento dentro de la residencia, en la medida que su situación lo permita, con notificación a la autoridad de aplicación. Asimismo, se debe tratar de evitar la separación de cónyuges o convivientes que se encontraren residiendo conjuntamente.
En toda la documentación oficial de los establecimientos residenciales de personas mayores debe figurar la clasificación otorgada por la autoridad de aplicación.
Los Establecimientos Residenciales de Personas Mayores deben exhibir en lugar visible el certificado de habilitación.
Texto conforme a la Ley N° 1003
Artículo 8°: Personal: Agrégase el Punto 9.1.4 bis al Anexo II, sección 9, De la Sanidad, Educación y Cultura, capítulo 9.1, Establecimiento Geriátrico, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.4 bis Personal:
De acuerdo a la clasificación establecida en el presente código, los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores cuentan con un Director responsable y con el siguiente personal:
a) Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Médico/a
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Nutrición
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Enfermero/a
Asistente Gerontológico ó Geriátrico
Mucamo/a
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios, de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
b) Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Licenciado/a en Psicología
Asistente Gerontológico ó Geriátrico
Licenciado/a en Nutrición
El Director tiene la obligación de brindar otros servicios, en caso necesario.
c) Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por invalidez; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Médico/a
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Kinesiología
Licenciado/a en Nutrición
Enfermero/a
Asistente Gerontológico ó Geriátrico
Mucamo/a.
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
d) Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fije por vía reglamentaria:
Médico
Guardia Médica Psiquiátrica
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Nutrición
Asistente Gerontológico o Geriátrico
Enfermero/a
Mucamo/a
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
e) Hogar de Día para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Guardia Médica Psiquiátrica.
Licenciado/a en Psicología
Enfermero/a
Asistente Gerontológico ó Geriátrico
Mucamo/a
Licenciado/a en Nutrición
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
En aquéllas residencias que brindan prestaciones polimodales, las mismas deben contar con el personal acorde al presente artículo para cada una de las áreas habilitadas.
La reglamentación establece, teniendo en cuenta el número de camas ocupadas y la clasificación de los establecimientos, la carga horaria mínima del personal.
En todos los casos, los establecimientos cuentan como mínimo, con un/a integrante de cada categoría de las enunciadas, con la disponibilidad horaria necesaria para el cumplimiento de sus tareas específicas.
Es obligatorio que todo el personal de los establecimientos descriptos que presten servicios asistenciales a los alojados o concurrentes, tengan capacitación en gerontología, a través de cursos con reconocimiento oficial.
La Ciudad impulsa la capacitación en su ámbito para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Texto conforme a la Ley N° 1003
Artículo 9° CHAPA MURAL: Modifícase el Punto 9.1.8, Chapa Mural, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, A.D. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.8 Chapa Mural
En el frente del edificio y en lugar visible se coloca una chapa o letrero de 0.30 x 0.40 m como mínimo, que especifique el rubro, la denominación institucional y el N° de inscripción en el Registro Unico y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para personas mayores de la Ciudad de Buenos Aires y clasificación establecida por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10 RESIDUOS: Agrégase al Punto 9.1.14, Higiene y aseo, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), el siguiente párrafo que quedará redactado de la siguiente manera:
Residuos: Se debe cumplimentar lo referido a la Ley de la Ciudad de Buenos Aires N° 154, la Ley Nacional N° 24.051 y el Artículo 41 de la Constitución Nacional y a las normas que se dicten.
Artículo 11 - EVACUACION: Es obligación de las residencias formular un plan de evacuación, que deberá ser elaborado con el asesoramiento de personal competente de bomberos y/o Defensa Civil.
CAPITULO III
DE LOS HOGARES DE RESIDENCIA
Artículo 12 Incorpóranse a los Hogares de Residencia a los establecimientos prestadores de servicios residenciales.
Artículo 13 Denomínanse a los efectos de la presente Ley Hogares de Residencia a los que brindan alojamiento y demás servicios de cuidado, con fines de lucro, a personas mayores auto-válidas.
Artículo 14 Los hogares prestadores de servicios residenciales sólo pueden albergar hasta cuatro (4) personas mayores.
Artículo 15 La familia cuidadora debe garantizar, comodidades, accesos, espacios y alimentación adecuada en cantidad y calidad y atención médica ambulatoria para las personas mayores alojadas.
Artículo 16 Los hogares de residencia para personas mayores comunican en forma fehaciente y periódica a la autoridad de aplicación, la nómina de personas alojadas.
CAPITULO IV
DEL ASISTENTE GERONTOLOGICO
Artículo 17 Incorpórese la figura del Asistente Gerontológico como personal de servicio especializado en la atención de personas mayores y con capacidades para brindar estos servicios a domicilio o en instituciones.
Artículo 18 La Autoridad de aplicación crea un registro de estos trabajadores. Asimismo, proporciona una autorización renovable para que puedan ejercer funciones.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 19 Las infracciones o incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente ley son sancionadas según lo preceptuado en el Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Se establece una gradación de penalidades que abarcarán desde el apercibimiento hasta la exclusión transitoria o definitiva del registro al que alude el artículo 3° de la presente.
Las infracciones se calificarán atendiendo a los criterios de violación de los derechos de las personas, de riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida y reincidencia.
CAPITULO VI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Cláusula Primera: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Cláusula Segunda: a los fines de la normativa vigente, debe entenderse Establecimiento Residencial para personas mayores como sinónimo o equivalente al término Residencia Geriátrica ó Geriátrico.
Cláusula Tercera: la autoridad de aplicación fija las condiciones de formación y capacitación de los asistentes gerontológicos hasta tanto la autoridad correspondiente establezca las condiciones curriculares de formación, acreditación de las instituciones formativas y las incumbencias y responsabilidades para el cumplimiento de sus funciones.
Cláusula Cuarta: Los Establecimientos Residenciales para personas mayores dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantienen los servicios del modo establecido debiendo, en caso de no reunir los requisitos fijados por la presente Ley, incorporarlos en los plazos y condiciones que fija la autoridad de aplicación. Texto conforme a la Ley N° 1003
Cláusula Quinta: Derogada por la Ley N° 1003 ()
Artículo 20 Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
..
NOTA: EL PRESENTE TEXTO SUFRIÓ MODIFICACIONES DESPUÉS DE SU ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN.
ANEXOS
En virtud de lo prescripto por el Art. 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Artículo 8° del Decreto N° 2.343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 661 (Expediente N° 65.137-2001) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 20 de septiembre de 2001, ha quedado automáticamente promulgada el día 16 de octubre de 2001.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, pase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Seguridad y Justicia, de Salud y de Promoción Social. Tadei

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