miércoles, 12 de marzo de 2008

LEY N° 1710

ESTABLECE PARÁMETROS PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE ALOJAMIENTO EN GERIÁTRICOS - INGRESO DE PERSONAS A CARGO FUERA DE HORARIOS DE VISITA.

Buenos Aires, 02/06/2005
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Los titulares o responsables de los establecimientos geriátricos u otros servicios de atención gerontológica, que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a permitir el ingreso, sin perjuicio del horario habitual de visitas, a las personas a cargo de los adultos mayores allí alojados en cualquier momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las condiciones generales de alojamiento.
Artículo 2° - El cumplimiento efectivo de los objetivos establecidos en el artículo 1° se efectuará sin que sean alterados el descanso, la tranquilidad y las condiciones de seguridad de las personas mayores alojadas.
Artículo 3° - La obligación establecida por la presente ley deberá ser exhibida en lugar visible en el ingreso al establecimiento y comunicada por escrito a las personas a cargo de los alojados.
Artículo 4° - Comuníquese, etc.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343-GCABA/98, certifico que la Ley N° 1.710 (Expediente N° 37.391/05), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 2 de junio de 2005, ha quedado automáticamente promulgada el día 8 de julio de 2005.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Desarrollo Social. Cohen

viernes, 7 de septiembre de 2007

LEY N° 661-TA

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 661-TA
TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 661 (NO ES UN TEXTO ORDENADO) - ESTABLECESE EL MARCO REGULATORIO DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES Y SERVICIOS DE ATENCIÓN GERONTOLOGICA. MODIFÍCASE EL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES
Buenos Aires, 16/10/2001
Ver el texto original de esta norma
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:
MARCO REGULATORIO PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
Artículo 1° OBJETO. AMBITO DE APLICACION: El objeto de la presente norma es regular la actividad de los Establecimientos Residenciales y otros servicios de atención gerontológica que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 41° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Estos establecimientos están sometidos a la fiscalización de las autoridades del Gobierno de la Ciudad en cuanto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Códigos de aplicación y la presente ley.
Artículo 2° DERECHOS DE LAS PERSONAS: La Ley reconoce derechos específicos a las personas que viven en residencias u hogares:
-A la comunicación y a la información permanente.
-A la intimidad y a la no divulgación de los datos personales.
-A considerar la residencia u hogar como domicilio propio.
-A la continuidad en las prestaciones del servicio en las condiciones pre-establecidas.
-A la tutela por parte de los entes públicos cuando sea necesario.
-A no ser discriminadas.
-A ser escuchado en la presentación de quejas y reclamos.
-A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
-A entrar y salir libremente, respetando las normas de convivencia del establecimiento.
Artículo 3° REGISTRO. CREACION: Créase el Registro Unico y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito de la autoridad de aplicación de la presente ley.
En este Registro se inscriben todos los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que brindan prestaciones en la Ciudad de Buenos Aires. Previo a la inscripción, dichos establecimientos deben contar con las habilitaciones correspondientes.
En el Registro debe asentarse el domicilio del establecimiento, nombre o Razón Social, autoridades, clasificación, cantidad de camas habilitadas y el listado de sanciones que se les hubieren aplicado.
La información contenida en el Registro es de acceso público y gratuito. El mecanismo de consulta es establecido por la reglamentación.
Artículo 4° AUTORIDAD DE APLICACION: La autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de promoción social, asistido por el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad en materia de salud.
Artículo 5° FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION: Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:
a) Confeccionar y mantener actualizado el Registro creado por la presente ley.
b) Coordinar sus tareas con las otras áreas competentes del Gobierno de las Ciudad.
c) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° con relación a la clasificación de los establecimientos inscriptos en el Registro Unico de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores.
d) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores, en relación a:
- los aspectos referidos a la conducción técnica administrativa y a su responsabilidad legal, a cuyo fin, la dirección de la institución deberá proveer la documentación que lo certifique.
- los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes.
- la dotación de personal y la existencia de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados.
- la calidad y la cantidad de la alimentación ofrecida al residente con certificación profesional.
- la calidad de los medicamentos.
- la metodología prevista por la residencia ante situaciones de urgencias y/o derivaciones de residentes a centros asistenciales.
- los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería y nutricional.
- las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos y sociales.
- las normas de bioseguridad e higiene, la forma de desplazamiento de los residentes, accesos y circulaciones que permitan su desplazamiento, tanto de los autoválidos como de los semidependiente y dependientes.
- y toda otra evaluación que dicho organismo disponga para hacer más efectivo el cumplimiento de la presente.
Artículo 6° DEFINICION Y ALCANCE: Modifícase el Punto 9.1.1 Definición, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, A.D. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.1 Definición y Alcance
Son considerados Establecimientos Residenciales para personas mayores las entidades que tienen como fin brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva y atención médica y psicológica no sanatorial a personas mayores de 60 años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito.
La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, siempre que el estado social o psicofísico de la persona lo justifique. La reglamentación establece los casos en que se procede a tal excepción, resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción y fines de los Establecimientos Residenciales para personas mayores.
Los Establecimientos Residenciales para personas mayores deben tener, como mínimo, capacidad para albergar a cinco (5) residentes y no pueden prestar servicios sin la habilitación previa e inscripción actualizada en el Registro.
En todos los casos deben garantizar las condiciones que preserven la seguridad, salubridad e higiene de los residentes y estimulen sus capacidades, el pleno respeto como personas, promoviendo los vínculos con el núcleo familiar y la comunidad a la que pertenecen.
Artículo 7°: Habilitación y Funcionamiento. Condiciones: Modifícase el Punto 9.1.4, Condiciones para su habilitación y funcionamiento, del Anexo II, sección 9, De la Sanidad, Educación y Cultura, capítulo 9.1, Establecimiento Geriátrico, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.4 Condiciones para su habilitación y funcionamiento:
Los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que soliciten su habilitación, a partir de la vigencia de la presente Ley, son dirigidos por un Director/a con título profesional universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas.
El Director/a de un Establecimiento Residencial para Personas Mayores habilitado a la fecha de vigencia de la presente Ley que no posea título profesional, cuando acredite mas de cinco (5) años de ejercicio en el mismo, podrá mantener su cargo solo en un establecimiento y por el plazo establecido por el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación, a efectos de adecuar la dirección de éstos establecimientos a las condiciones exigidas en el párrafo primero del presente artículo.
Es responsabilidad del Director/a garantizar la mejor condición bio-psico-social de los residentes y usuarios de los servicios que se brindan en el establecimiento, en la admisión, permanencia y derivación.
El Director/a es responsable solidariamente con el titular del establecimiento, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte.
Los Establecimientos Residenciales de Personas Mayores se clasifican en:
a) Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y actividades de recreación que brinda control médico periódico.
b) Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el Inc. a), con estadía dentro de una franja horaria determinada.
c) Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por invalidez.
d) Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas, y no requieran internación en un efector de salud.
e) Hogar de Día para Personas Mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud, con estadía dentro de una franja horaria determinada.
Los Establecimientos podrán ser habilitados para prestación unimodal ó polimodal.
La planta física de cada una de las áreas habilitadas en los inmuebles de aquellos Establecimientos que brindan prestaciones poli modales de las clasificaciones d) y e) deben constituir una unidad independiente de uso exclusivo dentro del establecimiento, totalmente diferenciado del resto, pudiendo sólo compartir servicios de infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y administración.
En caso de deterioro del residente autoválido, posterior a su ingreso se arbitrarán las medidas necesarias para su tratamiento dentro de la residencia, en la medida que su situación lo permita, con notificación a la autoridad de aplicación. Asimismo, se debe tratar de evitar la separación de cónyuges o convivientes que se encontraren residiendo conjuntamente.
En toda la documentación oficial de los establecimientos residenciales de personas mayores debe figurar la clasificación otorgada por la autoridad de aplicación.
Los Establecimientos Residenciales de Personas Mayores deben exhibir en lugar visible el certificado de habilitación.
Texto conforme a la Ley N° 1003
Artículo 8°: Personal: Agrégase el Punto 9.1.4 bis al Anexo II, sección 9, De la Sanidad, Educación y Cultura, capítulo 9.1, Establecimiento Geriátrico, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.4 bis Personal:
De acuerdo a la clasificación establecida en el presente código, los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores cuentan con un Director responsable y con el siguiente personal:
a) Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Médico/a
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Nutrición
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Enfermero/a
Asistente Gerontológico ó Geriátrico
Mucamo/a
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios, de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
b) Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Licenciado/a en Psicología
Asistente Gerontológico ó Geriátrico
Licenciado/a en Nutrición
El Director tiene la obligación de brindar otros servicios, en caso necesario.
c) Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por invalidez; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Médico/a
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Kinesiología
Licenciado/a en Nutrición
Enfermero/a
Asistente Gerontológico ó Geriátrico
Mucamo/a.
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
d) Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fije por vía reglamentaria:
Médico
Guardia Médica Psiquiátrica
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Nutrición
Asistente Gerontológico o Geriátrico
Enfermero/a
Mucamo/a
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
e) Hogar de Día para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
Guardia Médica Psiquiátrica.
Licenciado/a en Psicología
Enfermero/a
Asistente Gerontológico ó Geriátrico
Mucamo/a
Licenciado/a en Nutrición
De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.
En aquéllas residencias que brindan prestaciones polimodales, las mismas deben contar con el personal acorde al presente artículo para cada una de las áreas habilitadas.
La reglamentación establece, teniendo en cuenta el número de camas ocupadas y la clasificación de los establecimientos, la carga horaria mínima del personal.
En todos los casos, los establecimientos cuentan como mínimo, con un/a integrante de cada categoría de las enunciadas, con la disponibilidad horaria necesaria para el cumplimiento de sus tareas específicas.
Es obligatorio que todo el personal de los establecimientos descriptos que presten servicios asistenciales a los alojados o concurrentes, tengan capacitación en gerontología, a través de cursos con reconocimiento oficial.
La Ciudad impulsa la capacitación en su ámbito para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Texto conforme a la Ley N° 1003
Artículo 9° CHAPA MURAL: Modifícase el Punto 9.1.8, Chapa Mural, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, A.D. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.8 Chapa Mural
En el frente del edificio y en lugar visible se coloca una chapa o letrero de 0.30 x 0.40 m como mínimo, que especifique el rubro, la denominación institucional y el N° de inscripción en el Registro Unico y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para personas mayores de la Ciudad de Buenos Aires y clasificación establecida por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10 RESIDUOS: Agrégase al Punto 9.1.14, Higiene y aseo, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), el siguiente párrafo que quedará redactado de la siguiente manera:
Residuos: Se debe cumplimentar lo referido a la Ley de la Ciudad de Buenos Aires N° 154, la Ley Nacional N° 24.051 y el Artículo 41 de la Constitución Nacional y a las normas que se dicten.
Artículo 11 - EVACUACION: Es obligación de las residencias formular un plan de evacuación, que deberá ser elaborado con el asesoramiento de personal competente de bomberos y/o Defensa Civil.
CAPITULO III
DE LOS HOGARES DE RESIDENCIA
Artículo 12 Incorpóranse a los Hogares de Residencia a los establecimientos prestadores de servicios residenciales.
Artículo 13 Denomínanse a los efectos de la presente Ley Hogares de Residencia a los que brindan alojamiento y demás servicios de cuidado, con fines de lucro, a personas mayores auto-válidas.
Artículo 14 Los hogares prestadores de servicios residenciales sólo pueden albergar hasta cuatro (4) personas mayores.
Artículo 15 La familia cuidadora debe garantizar, comodidades, accesos, espacios y alimentación adecuada en cantidad y calidad y atención médica ambulatoria para las personas mayores alojadas.
Artículo 16 Los hogares de residencia para personas mayores comunican en forma fehaciente y periódica a la autoridad de aplicación, la nómina de personas alojadas.
CAPITULO IV
DEL ASISTENTE GERONTOLOGICO
Artículo 17 Incorpórese la figura del Asistente Gerontológico como personal de servicio especializado en la atención de personas mayores y con capacidades para brindar estos servicios a domicilio o en instituciones.
Artículo 18 La Autoridad de aplicación crea un registro de estos trabajadores. Asimismo, proporciona una autorización renovable para que puedan ejercer funciones.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 19 Las infracciones o incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente ley son sancionadas según lo preceptuado en el Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Se establece una gradación de penalidades que abarcarán desde el apercibimiento hasta la exclusión transitoria o definitiva del registro al que alude el artículo 3° de la presente.
Las infracciones se calificarán atendiendo a los criterios de violación de los derechos de las personas, de riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida y reincidencia.
CAPITULO VI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Cláusula Primera: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Cláusula Segunda: a los fines de la normativa vigente, debe entenderse Establecimiento Residencial para personas mayores como sinónimo o equivalente al término Residencia Geriátrica ó Geriátrico.
Cláusula Tercera: la autoridad de aplicación fija las condiciones de formación y capacitación de los asistentes gerontológicos hasta tanto la autoridad correspondiente establezca las condiciones curriculares de formación, acreditación de las instituciones formativas y las incumbencias y responsabilidades para el cumplimiento de sus funciones.
Cláusula Cuarta: Los Establecimientos Residenciales para personas mayores dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantienen los servicios del modo establecido debiendo, en caso de no reunir los requisitos fijados por la presente Ley, incorporarlos en los plazos y condiciones que fija la autoridad de aplicación. Texto conforme a la Ley N° 1003
Cláusula Quinta: Derogada por la Ley N° 1003 ()
Artículo 20 Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
..
NOTA: EL PRESENTE TEXTO SUFRIÓ MODIFICACIONES DESPUÉS DE SU ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN.
ANEXOS
En virtud de lo prescripto por el Art. 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Artículo 8° del Decreto N° 2.343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 661 (Expediente N° 65.137-2001) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 20 de septiembre de 2001, ha quedado automáticamente promulgada el día 16 de octubre de 2001.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, pase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Seguridad y Justicia, de Salud y de Promoción Social. Tadei

DECRETO N° 1076/ 05

BOCBA N° 2240
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETO N° 1076/ 05
APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL MARCO REGULATORIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES Y OTROS SERVICIOS DE ATENCIÓN GERONTOLÓGICO - GERIÁTRICOS - LEY 661 - LEY 1003 - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES
Buenos Aires, 20/07/2005
Visto el Expediente N° 25.300/04 y acumulados y la Ley N° 661 modificada por la Ley N° 1.003 y el Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 AD 700.1/79, y,
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo 9.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.44) se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de la actividad Establecimiento Geriátrico;
Que la Ley N° 661 modificada por la Ley N° 1.003, establece un nuevo marco regulatorio de la actividad de los establecimientos residenciales y otros servicios de atención gerontológica que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, modificando algunas de las cuestiones previstas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones;
Que la Cláusula Transitoria Primera de la Ley N° 661 y el artículo 5° de la Ley N° 1.003 disponen que el Poder Ejecutivo debe dictar las disposiciones reglamentarias de las normas citadas;
Que de este modo se fijarán los mecanismos de aplicación de las prescripciones contenidas en las leyes citadas ut supra, dotándolas de plena operatividad dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que asimismo, corresponde implementar el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores de la Ciudad de Buenos Aires, creado por el art. 3° de la Ley N° 661;
Que, en otro orden de ideas, es menester crear el circuito administrativo para el logro de los objetivos fijados por la Ley N° 661 y su modificatoria Ley N° 1.003, determinando asimismo las funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación;
Que es necesario establecer la coordinación de las áreas competentes de acuerdo a las responsabilidades primarias asignadas por la estructura organizativa del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el efectivo cumplimiento de las disposiciones vigentes para el control de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y otros servicios de atención gerontológica, en materia de higiene, seguridad, salubridad y funcionamiento;
Que, es imprescindible fijar las pautas de calidad de las prestaciones brindadas por los referidos establecimientos y establecer los mecanismos para la admisión, permanencia y derivación de los adultos mayores;
Que por su parte es pertinene disponer los procedimientos de control derivados de la inscripción en el Registro Único y Obligatorio de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores;
Que resulta imperioso fijar parámetros para la clasificación y tratamiento de los residuos dentro de los establecimientos residenciales y otros servicios de atención gerontológica, que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según lo prescripto en la Ley N° 154 y Ley N° 747 de la Ciudad de Buenos Aires y el Capítulo IV de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que además, se pretende fijar las condiciones curriculares de formación y capacitación del personal profesional y no profesional que se desempeñen en los establecimientos residenciales implementando, asimismo, el Registro de Asistentes Gerontológicos;
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 661 modificada por la Ley N° 1.003 y demás artículos del Capítulo 9.1 de la Sección 9 del Título 2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones que establece el marco regulatorio para el funcionamiento de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y otros servicios de atención gerontológica que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2° - Facúltase a la Secretaría de Desarrollo Social a dictar los actos administrativos y las normas de interpretación que fueran necesarios para instrumentación de la reglamentación aprobada en el artículo precedente, debiendo comunicar las mismas a las áreas correspondientes.
Artículo 3° - El gasto que demande la implementación del presente decreto deberá ser imputado a la respectiva partida presupuestaria asignada a la Dirección General de Tercera Edad dependiente de la Subsecretaría Promoción e Integración Social de la Secretaría de Desarrollo Social.
Artículo 4° - El presente decreto es refrendado por los señores Secretarios de Desarrollo Social, de Salud, de Seguridad, por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 5° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Seguridad, a la Secretaría de Hacienda y Finanzas y Secretaría Jefe de Gabinete y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Desarrollo Social. Cumplido, archívese.
ANEXOS
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Código de Edificación - Establecimientos Geriátricos

CODIGO DE LA EDIFICACION

7.5.13.0 ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS
7.5.13.1 Locales de un establecimiento geriátrico, los locales de un establecimiento geriátrico serán:
a) De carácter obligatorio:
* Habitaciones destinadas a alojamiento.
Sala de estar.
Servicios sanitarios.
Cocina.
b) De carácter obligatorio condicionado:
Ropería.
Comedor.
Guardarropa para el personal.
Lavadero (treinta personas o más).
C) De carácter optativo:
* Lavadero (menos de treinta personas).
Depósito de combustibles.
Todo otro local que, aunque no determinado expresamente, sea destinado a los fines específicos del establecimiento.
7.5.13.2 Escalera y medios de salida
Se ajustarán a las prescripciones del Cap. 4.6 "De los locales. y 4.7 "De los medios de salida”.(Ver parag. 4.6 y 4.7) las dimensiones de los medios de salida deberán proporcionarse en base al factor de ocupación.
7.5.13.3 Habitaciones destinadas para alojamiento
- Superficie mínima: 9,00 m2.
- Lado mínimo: 2,50 m.
- Altura mínima: 2,60 m.
Iluminación y ventilación: se ajustará a lo establecido en el parágrafo 4.6.4.2, inc a) y b), “iluminación y ventilación de locales de primera clase" (Ver parag. 4.6.4.2).
Capacidad: La capacidad de ocupación se determinará a razón de 15 m3 como mínimo por persona, no pudiendo excederse de seis (6) camas por habitación. En caso que las habitaciones tuvieran una altura superior a 3 m para establecer su cubaje se considerará esta dimensión como máxima altura.
- Pisos: resistentes al uso, lavables y antideslizantes.
- Cielorrasos: Deberán ser revocados, a la cal, enlucidos en yeso, lisos o alisados, convenientemente pintados o blanqueados.
- Paredes: Deberán ser revocadas, enlucidas en yeso, alisadas y blanqueadas. podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable

7.5.13.4 Servicios sanitarios
a) Para alojados:
En estos establecimientos los servicios de salubridad se instalarán de acuerdo a la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación determinada por el cubaje de las habitaciones y en la proporción que a continuación se detalla:
* Inodoros:
Hasta seis personas: uno (1)
De siete a doce personas: dos (2)
De trece a veinte personas: tres (3)
de veintiún a treinta personas: cuatro (4)
Más de treinta personas: Se aumentará un (1) inodoro cada diez o fracción superior a 5 personas.
* Bidés:
Se instalará un (1) bidé cada tres (3) inodoros disponiendo como mínimo de un (1) bidé.
* Duchas o duchadoras:
Hasta diez personas: una (1).
De once a quince personas: dos (2).
De quince a treinta personas: tres (3).
por cada adicional o fracción superior a quince: Una ducha con duchador más.
* barreras (optativas):
Hasta veinte personas: una (1).
Más de veinte personas: Se aumentará una (1) bañera cada veinte o fracción superior a diez personas.
* Lavabos:
Hasta seis personas: uno (1).
De siete a doce personas: dos (2).
De trece a veinte personas: tres (3).
De veinte y una a treinta personas: cuatro (4).
De treinta y una a cuarenta personas: cinco (5).
Más de cuarenta personas: se aumentará un lavabo cada diez o fracción superior a cinco personas.
b) Para el personal: Deberá ajustarse a lo establecido en el parágrafo 4.8.2.3 “Servicios mínimos de salubridad en locales o edificios públicos comerciales e industriales” (Ver parag. 4.8.2.3).
Los inodoros, duchas y lavabos podrán ser instalados en compartimentos independientes entre si. Estos compartimentos tendrán un lado mínimo de 0,75 m y un área mínima de 0,81 m2 por artefacto, y en los demás aspectos se ajustaran a las disposiciones de los Capítulos 4.6 “De los locales", 4.7 "Que los medios de salida” y 4.8 "Del proyecto de las instalaciones complementarias”, que les sean de aplicación.(Ver parag. 4.6, 4.7 y 4.8).
Las duchas, lavabos y bidés tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora. 7.5.13.5 Sala de Estar o de Entretenimientos
- Superficie mínima: 16 m2.
Lado mínimo: 3 m.
- Cuando posea varios locales: por lo menos uno tendrá 10 m2 de superficie y 2,50 m de lado mínimo, respectivamente.
Factor ocupacional: 2 m2 por persona.
- Altura mínima: 2,00 m.
- Ventilación e iluminación: Se ajustará a lo establecido en el parágrafo 4.6.4.2 inc. a) y b), “,iluminación y ventilación para locales de primera clase" (Ver parag. 4.6.4.2).
- Pisos: Resistentes al uso, lavables y antideslizantes.
- cielorrasos: Alisados, revocados a la cal, enlucidos en yeso y convenientemente blanqueados o pintados.
7.5.13.6 Cocina
Trabajando hasta dos personas:
- Superficie mínima: 9 m2.
- lado mínimo: 2,50 m.
- Altura mínima: 2,60 m.
Trabajando 3 o más personas:
- Superficie mínima: 16 m2.
- lado mínimo: 3 m.
- Altura mínima: 2,00 m.
Iluminación y ventilación:
Trabajando hasta dos personas:
cumplirán las exigencias mínimas para los locales de segunda clase.
Trabajando tres o más personas: cumplirán las exigencias mínimas para los locales de tercera clase.
- Paredes: Totalmente revocadas, alisadas, enlucidas en yeso, pintadas o blanqueadas.
Todas las paredes contarán con un revestimiento de azulejos u otros materiales similares, impermeables, lisos e invulnerables a los roedores, hasta una altura no menor de 2,10 m medidos sobre el solado.
- Pisos serán de mosaico, baldosas u otros materiales que permitan su fácil limpieza e invulnerables a los roedores.
Tendrán desagüe conectado a la red cloacal, según las disposiciones de O.S.N.
- Cielorrasos: revocados a la cal, alisados, enduidos en yeso, pintados o blanqueados
- Vanos:
las puertas que dan al exterior tendrán las características exigidas por la ley 11.843 y sus disposiciones complementarias y además, el cierre se producirá automáticamente.
Todos los vanos que den al exterior contarán con protección de tela de malla fina (2 mm).
- Piletas: Deberán ser de material impermeable liso o de acero inoxidable, de medidas no inferiores a 0,60 m de largo, 0,40 m de ancho y 0,30 m de profundidad, con servicio de agua caliente y fría y desagüe a la red cloacal. Sobre los artefactos destinados a la cocción de los alimentos deberá instalarse una campana dotada de dispositivos de extracción forzada, conectada al ambiente exterior, que asegure la evacuación de humos, vapores, gases y olores.
Las instalaciones de gas responderán al Reglamento de Gas del Estado.
7.5.13.7 Ropería
Los establecimientos que alberguen a más de treinta personas deberán contar con dos locales independientes, destinados uno para la ropa limpia y otro para la ya utilizada por el servicio de alojados.
Con respecto a la iluminación, ventilación y altura, se ajustarán a lo determinado para los locales de cuarta clase.
Sus paredes estarán revestidas con material impermeable hasta dos metros de altura.
Sus pisos serán de material impermeable y de fácil lavado.
7.5.13.8 Comedor
Su existencia será obligatoria en los establecimientos que alberguen más de veinte alojados, el que podrá ser utilizado indistintamente como Sala de Estar o Entretenimientos.
- Superficie mínima: 16 m2.
- lado mínimo: 3 m.
Cuando posea varios locales: por lo menos uno tendrá 10 m2 de superficie y 2,50 m de lado mínimo, respectivamente los demás tendrán 6 m2 de superficie mínima y 2 m de lado mínimo, respectivamente.
- Factor ocupacional: 2 m2 por persona.
- Altura mínima: 2,60 m.
- Ventilación e iluminación: se ajustará a lo establecido en el parágrafo 4.6.4.2, incs. a) y b), “iluminación y ventilación para locales de primera clase" (Ver parag. 4.6.4.2).
- Pisos: resistentes al uso, lavables y antideslizantes.
- Cielorrasos: Alisados, revocados a la cal, enlucidos en yeso y blanqueados. podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas siempre que el material adhesivo contenga substancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable.
7.5.13.9 Guardarropa para el personal
Si su número es mayor de cinco (5) personas, el guardarropa conformará local independiente con armarlos individuales, ajustándose, en cuanto a la iluminación, ventilación y altura a lo establecido para los locales de segunda clase.
7.5.13.10 Lavaderos (más de 30 personas)
- Altura y condiciones de iluminación: responderán a lo establecido para los locales de segunda clase.
- Dimensiones mínimas: lado 1,60 m y área 3 m2.
- Pisos: impermeables, antideslizantes y fácilmente lavables con desagüe cloacal.
- Paredes: revestidas con material impermeable hasta 2,10 m de altura, medidas sobre el solado; el resto revocado a la cal, pintado o blanqueado. cielorrasos: Fácilmente limpiables, sin juntas o uniones que permitan la acumulación de polvo o suciedad.
7.5.13.11 Depósito de comestibles
Estos locales darán cumplimiento a las disposiciones requeridas para los de cuarta clase.
7.5.13.12 Lavadero (menos de treinta personas)
Cuando se opte por instalarlo, deberán cumplir las especificaciones del parágrafo 7.5.13.10.
7.5.13.13 Otros locales
Todo local no expresamente especificado deberá responder de acuerdo a su destino, a lo requerido en este Código.

LEY 962 DE ACCESIBILIDAD FISICA

LEY 962 - ACCESIBILIDAD

1. Modifícase el Art. "Locales en un Establecimiento Geriátrico" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:
7.5.13.1. Locales en un Establecimiento de residencia para adultos mayores
a. Accesibilidad en un establecimiento de residencia para adultos mayores: El acceso entre la vía pública o la LO hasta la zona de recepción o unidades de uso o lugares de uso común, se hará directamente por circulaciones y espacios sin interposición de desniveles. En caso de existir desniveles, estos serán salvados por: Escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el Art. 4.6.3.4 Escaleras Principales-Sus Características; Rampas fijas que complementen o sustituyan a los escalones según Art. 4.6.3.8 Rampas- Sus características; Plataformas elevadoras o deslizantes sobre una escalera, que complementen una escalera o escalones; Ascensores cuando la ubicación de las unidades de uso o servicio "especiales" no se limite a un piso bajo, que deberá cumplimentar con lo prescrito en el Art. 8.10.2.0 "Instalación de ascensores y montacarga", Art. 8.10.2.3. "Rellanos o descansos y pasajes de acceso a ascensores" y Art. 8.10.2.11. "Requisitos para la cabina de ascensores".Solo se exceptuará de cumplir con esta condición de proyecto a los locales destinados a servicios generales y que no son de uso de residentes como cocinas, lavaderos, vestuarios del personal, depósito. La misma exigencia de accesibilidad rige para las áreas descubiertas o semicubiertas destinadas a la expansión, recreación y estacionamiento vehicular que se vinculan con la unidad de uso. Cuando la unidad de uso o parte de ella, no en sus servicios generales, se proyecte en más de un nivel diferente al piso bajo, dispondrá de un ascensor mecánico para el uso del público y de los residentes que permita alojar una camilla. Este ascensor cumplirá con lo prescrito en el Art. 8.10.2.0., "Instalaciones de ascensores y montacargas", Art. 8.10.2.3. "Rellanos o descansos y pasajes de acceso a ascensores" y Art. 8.10.2.11. "Requisitos para la cabina de ascensores". Las circulaciones deberán cumplir con lo establecido en el Art. 4.7.5.1., "Ancho de los corredores de piso". Todas las circulaciones deberán llevar pasamanos a ambos lados, colocados separados de los paramentos, en forma continua, en color que los destaque de la pared y de sección circular o anatómica.
b. Edificios existentes: Todo edificio existente con registro de planos de obra o habilitación previos a la promulgación de la presente Ley, que no supere los tres niveles contados a partir de la cota 0 y que tramitare habilitación para establecimiento de residencia para adultos mayores, deberá cumplir, en la PB, con lo prescrito en los artículos 4.6.3.7."Escalones en pasajes y puertas", 4.6.3.8. "Rampas", 4.6.3.10."Puertas" y "herrajes suplementarios"; el Patio o Jardín deberá estar en dicho nivel, juntamente con las unidades de uso establecidos en los Art. 7.5.13.3 b "Habitaciones Especiales", 7.5.13.5."Sala de Estar o Entretenimientos en Establecimientos de residencia para adultos mayores " y 7.5.13.8. "Comedor en Establecimientos de residencia para adultos mayores ". Quedan excluidos los servicios generales como cocina, local para dirección y administración, ropería, guardarropa del personal. Los pasillos de toda la unidad de uso no podrán tener un ancho menor que 0,90 m en todo su desarrollo, a excepción de las zonas destinadas a servicios generales.En todos los casos las escaleras cumplirán con el Art. 4.6.3.4. "Escaleras principales – Sus características", debiendo observar el ancho establecido en el inciso d) Ancho libre, item 4) Unidad de vivienda y contar además con silla deslizante sobre escalera.
c. Locales de un establecimiento de residencia para adultos mayores serán:
· De carácter obligatorio:
. Habitación destinada al alojamiento
I. Comedor, Sala de Estar, la que podrá ser utilizada como Comedor.
II. Servicios sanitarios.
III. Local /es destinado a la dirección y administración.
IV. Cocina
V. Patio o jardín con acceso directo sin interposición de desniveles desde los lugares de estar o circulaciones.
· De carácter obligatorio condicionado para más de 30 residentes:
. Local para enfermería y/o consultorio médico que tenga espacio para depósito de medicamentos.
I. Ropería.
II. Guardarropa para el personal.
III. Comedor.
· De carácter optativo:
. Lavadero.
I. Depósito de comestibles.
Todo otro local aunque no determinado expresamente sea destinado a los fines específicos del establecimiento.
2. Modifícase el Art. 7.5.13.2. " Escaleras y medios de salida" del Código de la Edificación cuyo texto queda redactado como sigue:
7.5.13.2. Escaleras y medios de salida en Establecimiento de residencia para adultos mayores
Se ajustarán a las prescripciones de los capítulos 4.6., "De los locales" y 4.7., "De los medios de salida". Las dimensiones de los medios de salida deberán proporcionarse en base al coeficiente de ocupación. Se colocarán vallas de seguridad desmontables en las escaleras, pero no en las correspondientes a salidas de emergencia.
3. Modifícase el Art. 7.5.13.3. " Habitaciones destinadas para el alojamiento" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:
7.5.13.3 Habitaciones destinadas para alojamiento de Establecimientos de residencia para adultos mayores
a. Habitaciones Convencionales
* Superficie mínima: 9 m2.
* Lado mínimo: 2,50 m.
* Altura mínima : 2,60 m.
* Iluminación y ventilación: se ajustarán a lo establecido en el Art. 4.6.4.2., incisos a) y b) "Iluminación y ventilación de locales de primera clase".
* Capacidad: la capacidad de ocupación se determinará a razón de 15,00 m3 como mínimo por persona, no pudiendo excederse de 5 (cinco) camas por habitación. En caso que las habitaciones tuvieran una altura superior a 3,00 m, para establecer su cubaje, se considerará esta dimensión como máxima altura.- Pisos: resistentes al uso, lavables y con superficies uniformes, sin resaltos y antideslizantes. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras mayores de 2 cm de espesor y alfombras sueltas.
* Cerramientos verticales y horizontales: ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos.
* Paredes: deberán ser revocadas, enlucidas en yeso, alisadas y blanqueadas o pintadas.- Podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga substancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa o lavable.- Quedan prohibidas las divisiones entre habitaciones o entre camas, hechas con paneles constituidos por revestimientos, estructura o relleno de materiales plásticos cuya combustión genere gases que pueden producir daño a los ocupantes.
* Ventanas: además de cumplir los requisitos de iluminación y ventilación, los antepechos estarán comprendidos entre 0,40 m y 0,90 m. Los sistemas de ventilación permitirán las renovaciones horarias necesarias sin producir corrientes de aire. Las protecciones que se deban colocar por razones de seguridad no interrumpirán la visión desde el interior y serán desmontables.
* Puertas: la luz libre de paso deberá tener como mínimo 1,20 m de ancho. En todos los casos se cumplirá con el Art. 4.6.3.10 "Puertas", las que estarán acompañadas con un puertín de 0,30 m o más. Llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. La altura libre de paso no será menor de 2,00 m. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica.
b. Habitaciones Especiales: Además de los requerimientos estipulados en el inciso anterior deberán cumplir con:
Lado mínimo: 2,50 m siempre que permita en un lado de la cama el acceso lateral de la persona que se moviliza en silla de ruedas o se la transporta en camilla. Las habitaciones especiales cumplirán con la siguiente proporción según el número de camas instaladas en el establecimiento:
Hasta 6 camas.........................1 habitación.
De 6 a 20 camas......................2 habitaciones.
De 20 a 30 camas....................3 habitaciones.
Más de 30 camas, se aumentará en 1 habitación cada 10(diez) o fracción mayor a 5(cinco).
Las Habitaciones especiales deberán contar con un baño anexo por cada habitación, que cumpla con el Art. 7.5.13.4.
Pisos: resistentes al uso, lavables y con superficies uniformes, sin resaltos y antideslizantes. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras y alfombras sueltas.
4. Modifícase el Art. 7.5.13.4. " Servicios sanitarios" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:
7.5.13.4 Servicio sanitario en Establecimiento de residencia para adultos mayores
a. Para alojados: En estos establecimientos los servicios de salubridad se instalarán de acuerdo a la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación determinada por el cubaje de las habitaciones y en la proporción mínima que se detalla. Los bidés, duchas en zonas de duchado, bañeras y lavabos tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora. Los servicios de salubridad especiales según el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje" se instalarán según la cantidad de artefactos que se indica a continuación, pudiendo en todos los casos estar dispuestos en locales sanitarios independientes o integrando locales donde los artefactos se instalan en comportamientos, con las dimensiones y especificaciones indicadas en el artículo de referencia.
* Inodoros: Cuando se deba colocar un solo inodoro este cumplirá con lo establecido en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje, incisoa) Inodoro". Cuando la cantidad de inodoros aumente, las cantidad de estos artefactos que deban cumplir con estas prescripciones se indican en la tercera columna de la tabla siguiente:
Tabla : Cantidad de inodoros comunes y especiales
Cantidad de personas hasta 6 / de 7 a 12 / de 13 a 20 / de 21 a 30
Artefactos comunes ------ / 1 (uno) / 2 (dos) / 2 (dos)
Artefactos especiales 1 (uno) / 1 (uno) / 1 (uno) / 2 (dos)

más de 30 personas
se aumentará 1 (uno) cada 10 (diez) o fracción superior a 5 (cinco)
cada dos artefactos comunes que se aumenten uno será especial

* Bidés: Se instalará 1 (un) bidé cada tres inodoros disponiendo con un mínimo de uno. Cada inodoro que se instale según lo indicado en el Art. 4.8.2.1.,"Servicio mínimo de salubridad convencional en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a) y se complemente con un bidé, este cumplirá con lo expresado acontinuación: Cuando se deba colocar un bidé, complementando los requisitos de los servicios especiales de salubridad, necesitará una superficie mínima de aproximación de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, 0,30 del otro lado del artefacto, ambas de 1,50 m de largo y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo, colocado sobre una plataforma que no sobresalga del artefacto, de modo que la taza del artefacto resulte instalada a 0,51 m ± 0,01 m del nivel del solado. Este artefacto con su superficie de aproximación, características y accesorios de los ejemplos de los anexos, se podrá ubicar:
* en un retrete con inodoro; Anexo 7.5.13.4. a), (2), (Fig. 37 A).
* en un retrete con inodoro y lavabo; Anexo 7.5.13.4. a), (2), (Fig. 37 B).
* en baño con inodoro y ducha; Anexo 7.5.13.4. a), (2), (Fig. 37 C).
* en un baño con inodoro, lavabo y Anexo 7.5.13.4. a), ducha; (2), (Fig. 37 D).
* en un baño con inodoro, bañera y lavabo.
En todos los casos la superficie de aproximación del artefacto se puede superponer a las correspondientes a los demás artefactos. Para los servicios de salubridad especial, el bidé se puede sustituir por un duchador manual, con llave de paso, grifería mezcladora y pileta de piso, colocado al alcance de la persona, sentada en el inodoro, a una altura entre 0,80 m ± 0,10m.
* Zonas de duchado: Cuando se deba colocar una sola zona de duchado, la ducha y su desagüe de piso constarán de:
* una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible a una altura de 0,51 m ± 0,01 m del nivel del solado y
* una zona seca de 0,80 m x 1,20 m, que estarán al mismo nivel.
La ducha y su desagüe, zona húmeda y zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje" pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación de los artefactos de la siguiente forma:
* en un gabinete independiente con zona de duchado y zona seca de 1,50 m x 1,50 m, Anexo 4.8.2.5. c),(Fig. 34);
*en un retrete con inodoro, Anexo 4.8.2.5. a), (3), (Fig. 31, A y B);
* en un baño con inodoro, bidé y lavabo,. Anexo 7.5.13.4.,a),(2), (Fig., 37, D);
* en un baño con bañera, inodoro, bidé y lavabo.
Cuando la cantidad de zonas de duchado aumente, la cantidad de las mismas deberá cumplir las prescripciones que se indican en la tercera columna de la tabla siguiente:
Tabla : Relación entre las zonas de duchado comunes y las zonas de duchado especial
Cantidad de personas hasta 10 / de 11 a 15 / de 16 a 20
Duchas comunes ------ / 1 (una) / 2 (dos)
Zonas de duchado especiales 1 (una) / 1 (una) / 1 (una)

más de 30 personas
1 (una) adicinal cada fracción superior a 15 (quince)
cada dos zonas comunes que se aumenten, una será de duchado especial

* Bañeras: En el establecimiento deberá instalarse por lo menos una bañera con superficie de aproximación que deje libre uno de sus lados y una cabecera, permitiendo el traslado y aproximación de una persona en camilla o silla de ruedas. Anexo 7.5.13.4.- a), (4), (Fig. 38, A).
Tabla : Relación entre bañeras comunes y bañeras con superficie de aproximación
Cantidad de personas Hasta 20
Bañeras comunes -----
Bañeras con superficie de aproximación 1 (una)

más de 20 personas
Se aumentará una cada 20 (veinte) o fracción superior a 10 (diez) personas
1 (una)

* Lavabos: Cuando se deba colocar un solo lavabo este cumplirá con lo establecido en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso b).Cuando la cantidad de lavabos aumente, la cantidad de estos artefactos que deban cumplir con estas prescripciones se indican en la tercera columna de la tabla siguiente: de una persona en camilla o silla de ruedas. Anexo 7.5.13.4.- a), (4), (Fig. 38, A).
Tabla : Relación Relación entre los lavabos comunes y los lavabos especiales
Cantidad de personas Hasta 6 / de 7 a 12 / de13 a 20 / de 21 a 30 / de 31 a 40
Lavabos comunes ------ / 1 (uno) / 2 (dos) / 2 (dos) / 3 (tres)
Lavabos Art. 4.8.2.5.,inc.b) 1 (uno) / 1 (uno) / 1 (uno) / 2 (dos) / 2 (dos)

más de 40 personas
Se aumentará un lavabo cada 10 (diez) o fracción superior a 5 (cinco) personas
Cada dos artefactos comunes que se aumenten, uno será especial

b.Para el personal: Deberá ajustarse a lo establecido en el Art. 4.8.2.3., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", incisos a), b) y c) , ítem (1), exceptuándose el cumplimiento del ítem (2) del inciso c). Los inodoros, duchas y lavabos podrán ser instalados en compartimientos independientes entre sí. Estos compartimientos tendrán un lado mínimo de 0,75 m y un área mínima de 0,81 m2 por artefacto y en los demás aspectos se ajustarán a las disposiciones de los capítulos 4.6., "De los locales"; 4.7., "De los medios de salida" y 4.8., "Del proyecto de las instalaciones complementarias", que le sean de aplicación. Las duchas, lavabos, y bidés tendrán servicio de aguafría y caliente con canilla mezcladora.
5.Modifícase el Art. 7.5.13.5. "Sala de Estar o Entretenimientos" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:
7.5.13.5. Sala de Estar o Entretenimientos en Establecimiento de residencia para adultos mayores
* Superficie mínima: 16,00 m2
* Lado mínimo: 3,00 m, siempre que permita acceso al mobiliario de las personas que se movilizan en silla de ruedas o utilicen ayudas técnicas para la marcha.
* Factor ocupacional: 2,00 m2 por persona. La superficie resultante podrá satisfacerse con uno o más locales de superficie no menor a 10 m2, accesibles a personas en silla de ruedas.
* Altura mínima: 2,60 m.
* Iluminación y ventilación: se ajustarán a lo establecido en el Art. 4.6.4.2., "Iluminación y ventilación de locales de primera clase" incisos a) y b).
* Pisos: resistentes al uso, lavables y con superficies uniformes, sin resaltos y antideslizantes. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras mayores de 2 cm de espesor o sueltas.
* Cerramientos verticales y horizontales: ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos.
* Paredes: deberán ser revocadas, enlucidas en yeso, alisadas y blanqueadas o pintadas.
* Podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga substancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa o lavable.- Quedan prohibidas las divisiones del local o de los locales entre sí, hechas con paneles constituidos por revestimientos, estructura o relleno de materiales plásticos cuya combustión genere gases que puedan producir daño a los ocupantes.
* Ventanas: además de cumplir los requisitos de iluminación y ventilación, los antepechos estarán comprendidos entre 0,40 m y 0,90 m. Los sistemas de ventilación permitirán las renovaciones horarias necesarias sin producir corrientes de aire. Las protecciones que se deban colocar por razones de seguridad no interrumpirán la visión desde el interior.
* Puertas: cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10., "Puertas", y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica.
6.Modifícase el Art. 7.5.13.8. "Comedor" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:
7.5.13.8. Comedor en Establecimiento de residencia para adultos mayores.
Su existencia será obligatoria en los establecimientos que albergan a más de 20 (veinte) alojados y podrá ser utilizado indistintamente como sala de estar o entretenimientos.
* Superficie mínima: 16,00 m2.
* Lado mínimo: 3,00 m, siempre que permita acceso a las mesas de las personas que se movilizan en silla de ruedas outilizan ayudas técnicas para la marcha.
* Factor ocupacional: 2,00 m2 por persona. La superficie resultante podrá satisfacerse con uno o más locales de superficie no menor a 10 m2, accesible para personas en silla de ruedas.
* Altura mínima: 2,60 m.
* Iluminación y ventilación: se ajustarán a lo establecido en elArt. 4.6.4.2., "Iluminación y ventilación de locales de primeraclase", incisos a) y b).
* Pisos: resistentes al uso, lavables y con superficies uniformes, sin resaltos y antideslizantes. No se admiten losrevestimientos de solado de alfombras mayores de 2 cm deespesor o sueltas.
* Cerramientos verticales y horizontales: ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos.
* Paredes: deberán ser revocadas, enlucidas en yeso, alisadas y blanqueadas o pintadas.- Podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga substancias fungicidas yque la superficie de acabado sea lisa o lavable.- Quedan prohibidas las divisiones del local o de los locales entre sí, hechas con paneles constituidos por revestimientos, estructura o relleno de materiales plásticos cuya combustión genere gases que pueden producir daño a los ocupantes.
* Ventanas: además de cumplir los requisitos de iluminación y ventilación, los antepechos estarán comprendidos entre o,40 m y 0,90 m. Los sistemas de ventilación permitirán las renovaciones horarias necesarias sin producir corrientes de aire. Las protecciones que se deban colocar por razones de seguridad no interrumpirán la visión desde el interior.
* Puertas: cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10., "Puertas", y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. El colorde las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica.